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COMPLIANCE




Con relación al sistema penal acusatorio, del que expuse y acredité en anteriores entregas -no tiene nada de ‘nuevo’-, por la historia; los elementos a acreditar (en la solicitud de la aprehensión o comparecencia, al formular imputación, al acusar y en sentencia); incluso, por la oralidad, que ya existía en México, es indispensable referir a las figuras que -sí- lo son, en su denominación y contenido, mismas que regula el propio Código Nacional de Procedimientos Penales.


De esas figuras ‘nuevas’, a tramitarse bajo las reglas del normativo de referencia; es decir, en las que es posible optar por las salidas alternas y la forma de terminación anticipada y demás consecuencias jurídico – procesales, cito una, que aparece dentro de los llamados Procedimientos Especiales, tratándose del Procedimiento para personas jurídicas.


Las disposiciones elementales, del procedimiento de referencia, aparecen en los artículos 421 al 425, del Código Nacional en cita, que, con motivo de la llamada Miscelánea penal, del 17 de junio del 2016, modificó -en forma considerable- el contenido de esos numerales, respecto de los que aparecieron en la publicación del normativo, el 5 de marzo del 2014.

El tema central o el meollo, en el proceder -de las personas jurídicas- y, a consecuencia, el actuar del Ministerio Público en la investigación y, desde luego, el Juez de control y, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento, será la “inobservancia del debido control de su organización”, por ello, comenzó el revuelo y escuchamos, aquí, allá y acullá, un día sí y, al siguiente también, del compliance.


Ah, eso sí, solo en la Ciudad de México, y en alguna que otra ciudad capital, en el resto de las provincias -el tema no lo conocen-, parece inexistente. No está en los planes de las instituciones que imparten la carrera de Derecho, no lo refieren los profesores en sus exposiciones y, en forma preocupante, algunas entidades federativas, no lo han incluido en sus códigos penales. Ya les pasaron -de noche- dos acontecimientos: la publicación del Código Nacional y la Miscelánea de referencia.


A efecto de no incurrir en la “inobservancia del debido control de su organización”, las personas jurídicas (empresas) deben contar con políticas preventivas para reducir, en gran medida, las faltas en las que pudieran incurrir y, llevarla (con sus propietarios), a asumir responsabilidad jurídica. Para ello, la prevención es de toral relevancia; amén de que, permite trazar los lineamientos y generar certeza en el actuar. No es un tema más.


En la modernidad -las personas jurídicas- (empresas), deben priorizar el incumplimiento de las disposiciones legales. Para ello, es de especial trascendencia, el cambio de mentalidad…, “con orientación a la cultura de prevención y buenas prácticas que, en numerosos supuestos, resultará decisión por convicción y, en otros, por obligación…[1]”, para ello, “…contar con una política interna de prevención delictiva; es decir…, un compliance.


Algunos gobernantes refieren a sus invitaciones, a los grandes empresarios, que -en persona- le (s) llevan al extranjero, para que inviertan en nuestro territorio, sin ocuparse, primero, de las disposiciones legales, tema que -para quienes invitan- no es de segundo o tercer orden y, consecuencia relevante, para rechazar la invitación. Allá no bastan discursos, comidas y amenos ambigús.

Del tema, que hoy comento, nos ocupamos, con el autor en cita, en Personas Jurídicas y proceso penal. Ahí, el administrador -de empresas- se refirió a los conceptos elementales de las personas jurídicas y, a la postre, tracé la ruta, desde la denuncia, querella o requisito de procedibilidad, hasta la deliberación, fallo y sentencia. El especialista en mención concluyó, entre otras cosas:


“La estructura formal, en el proceso del factor humano y cultura organizacional que, como expusimos, permite dimensionar el nivel de las personas jurídicas, genera un cambio de mentalidad y posesiona esa cultura. Son los cimientos que soportarán… -esa estructura- en la que descansará el compliance, sin los cuales -nos atrevemos a afirmar- no es posible proyectarlo, en su dimensión, como visualizan el referido cumplimiento normativo; para, con ello, hacer frente a la pretensión de investigación del Ministerio Público, de inicio y, a la postre, de alguna acusación. Es indispensable remarcar que, las empresas, ya no estarán expuestas, ni serán blanco fácil de responsabilidad, en tanto asumen otro rol, en el amplio sentido de lo aquí expuesto. Se trata de un modelo disponible y, con el soporte en la práctica, del que no deben ser ajenas…” “…con ello, puedo afirmar, tengo los elementos de proyección y soporte del compliance, en consecuencia”.


Sin duda…, de relevancia la gran cantidad de obras que ya están disponibles, respeto del tema. Ante eso y lo avasallador, de algunos cursos (todo muy respetable), pareciera que hace falta acotar lo relativo a esa estructura, proceso de factor y cultura organizacional en las empresas. De esto último, es indispensable -creemos- la expertís de quien las conozca desde adentro, para después dar paso a lo jurídico, en el trazo procesal, que permita saber, cómo es que vamos a llegar a la sentencia y, desde luego, los recursos correspondientes.


El tema, como la acción penal por particulares -otros de los procedimientos especiales (también en el olvido), es ya improrrogable. Los gobernantes deben priorizar lo legal; las universidades (privadas), deben actualizar sus programas, respecto de los alumnos, que optan por un posgrado, en el proceso penal acusatorio. En las oficiales, es decepcionante y, en todas, reprochable. Para las empresas, bien harían en no esperar, respecto del compliance. Todo, en su conjunto, distante del plano internacional.




______________________ [1] Alamilla Jesús y Alamilla Palemón. Personas Jurídicas y Proceso Penal. México 2019. Versión electrónica https://www.palemonalamilla.com/personas-jur%C3%ADdicas
 
 
 

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